|
Enero 24 de 1967
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 59 del Estatuto de la Revolución
Argentina, el Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con
fuerza de ley:
TÍTULO
I - PARTE GENERAL
Artículo 1º - El
ejercicio de la medicina, odontología y actividades de
colaboración de las mismas en la Capital Federal y Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
El control del
ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno
de las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de
Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente
reglamentación.
Art. 2º - A los
efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) de la
Medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o
tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación,
conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento
público o privado y las pericias que practiquen los profesionales
comprendidos en el artículo 13;
b) de la
Odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o
tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilares de las personas y/o
a la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental,
el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los
profesionales comprendidos en el artículo 24;
c) de las
actividades de colaboración de la Medicina u Odontología: el de
las personas que colaboren con los profesionales responsables en la
asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o
conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos
en la presente ley.
Art. 3º - Todas
las actividades relacionadas con la asistencia médico-social y con el
cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan
relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la
fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las
normas de esta ley y sus reglamentaciones.
Art. 4º - Queda
prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley
participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se
reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los
que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus
actividades serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código
Penal.
Art. 5º - Para
ejercer las profesiones o actividades que se reglamentan en la presente
Ley las personas comprendidas en la misma deberán inscribir previamente
sus títulos o certificados habilitantes en la Secretaría de Estado de
Salud Pública, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la
matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser
devuelta a la Secretaría de Estado mencionada cuando por cualquier
circunstancia sea suspendida o anulada la correspondiente matrícula. Los
interesados en su primera presentación, deberán constituir un domicilio
legal y declarar sus domicilios real y profesional.
La matrícula es el
acto por el cual la Autoridad Sanitaria (Secretaría de Estado de Salud
Pública) otorga la autorización para el ejercicio profesional la que podrá
ser suspendida en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo con lo
establecido en el TítuloVIII de la presente ley.
Art. 6º - La
Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en
todos los casos, la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo
intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La
resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.
Art. 7º - Los
locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la
presente ley deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de
Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la
que podrá suspender la rehabilitación y/o disponer su clausura cuando las
condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos,
condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren
pertinente.
En ellos deberá
exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente
número de matrícula.
Cuando una persona
ejerza en más de un local deberá exhibir en uno su diploma o certificado y
en el o los restantes, la constancia de matriculación expedida por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada
cambio de domicilio.
En los locales o
establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público
el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y
la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos
universitarios que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública,
días y horas de consulta y especialidad a la que se dedique
conforme a lo establecido en los artículos 21 y 23.
Art. 8º - La
Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos
competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y
actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes
mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una Junta
Médica, constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, quien presidirá la Junta, otro designado por la Facultad de
Medicina de la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser
designado por el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se tomarán
por simple mayoría de votos.
La persona
inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición
de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica
integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.
Art. 9º - La
anestesia general, el psicoanálisis y los procedimientos psicoterápicos en
el ámbito de la psicopatología quedan reservados a los profesionales
habilitados para el ejercicio de la medicina.
La hipnosis sólo
podrá ser realizada por profesionales médicos quedando autorizados los
profesionales odontólogos a emplearla solamente con propósito anestésico
en los actos operatorios de su profesión.
Art. 10º - Los
anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades
regladas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los
establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la
reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda
de nombre, apellido, profesión, título, especialidad y cargos técnicos
actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud
Pública; domicilio, teléfono, horas y días de consulta debe ser
previamente autorizado por la misma.
En ningún caso
podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de
servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.
A los efectos de
la presente ley entiéndase por publicidad la efectuada en chapas
domiciliarias, carteles, avisos periodísticos, radiales, televisados o
cualquier otro medio que sirva a tales fines.
Las direcciones o
administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de
televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios,
que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles
de las sanciones pecuniarias en el Título VIII de la presente ley.
Art. 11º - Todo
aquello que llegase a conocimiento de las personas cuya actividad se
reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no
podrá darse a conocer - salvo los casos que otras leyes así lo determinen
o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en
el Código Penal -, sino a instituciones, sociedades, revistas o
publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con
fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio persona¡.
Art. 12º - Los
profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de
la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del
inciso f) del artículo 4º del Decreto Nº 6.216/44 (Ley 12.912) podrán
continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.
TÍTULO II - DE LOS MÉDICOS
Capítulo I -
Generalidades
Art. 13º - El
ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o
doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.
Podrán ejercerla:
a) los que tengan
título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y
habilitado por el Estado Nacional;
b) los que tengan
título otorgado por una Universidad extranjera y que hayan revalidado en
una Universidad Nacional;
c) los que tengan
título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de
tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades
Nacionales;
d) los
profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de
tránsito en el país y
fueran requeridos
en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización
será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses,
que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado
de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a
una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años
desde su anterior habiitación. Esta autorización precaria en ningún caso
podrá significar una actividad profesional privada y deberá
limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias,
científicas o profesionales reconocidas;
e) los
profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o
privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o
para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su
contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer
la profesión privadamente;
f) Los
profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial
deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su
actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las
condiciones que se reglamenten;
g) los
profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en
virtud de artículo 4º, inciso f) del Decreto Nº 6.216/44 (Ley
12.912) siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud
Pública ejercicio profesional y se encuentren domiciliados en el
país desde su ingreso.
Art. 14º -
Anualmente las Universidades Nacionales y escuelas reconocidas enviarán a
la Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos
diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares, haciendo
constar datos de identificación y fecha de egreso.
Mensualmente las
oficinas del Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de
Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo
ésta proceder a la anulación del diploma y la matrícula.
Art. 15º - Los
títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la
anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a
los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán
ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 16º - Los
profesionales referidos en el artículo 13, sólo podrán ejercer en los
locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o
establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados
habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros
lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 17º - Los que
ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con
referencia a estados de salud o enfermedad, a administración,
prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que
se hace referencia en el artículo 2º precisando la identidad del titular,
en las condiciones que se reglamenten.
Art. 18º - Los
profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente
propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o
administrativos, aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren,
distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos
dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de
uso radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
Se exceptúan de
las disposiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen
labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.
Art. 19º - Los
profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que
establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:
1º prestar la
colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso
de epidemias, desastres u otras emergencias;
2º asistir a los
enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en
caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla
en otro profesional o en el servicio público correspondiente.
3º respetar la
voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse,
salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por
causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las
operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del
enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso
no admitiera dilaciones. En casos de incapacidad, los profesionales
requerirán la conformidad del representante del incapaz;
4º no llevar a
cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo
que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial;
5º Promover la
internación en establecimientos públicos o privados de las personas que
por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta signifiquen
peligro para sí mismas o para terceros;
6º ajustarse a lo
establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir
alcaloides;
7º prescribir o
certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su
nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y
número telefónico cuando corresponda. Solo podrán anunciarse cargos
técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría de Estado de
Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.
Las prescripciones
y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y
firmadas.
La Secretaría de
Estado de Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios
impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a
procedimientos de diagnóstico;
8º extender los
certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia,
debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el
diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que
establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que
con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades
sanitarias;
9º fiscalizar y
controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal
auxiliar y, asimismo, de que estos actúen estrictamente dentro de los
límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por
insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados
resultara un daño para terceras personas.
Art. 20º - Queda
prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:
1º anunciar o
prometer la curación fijando plazos;
2º anunciar a
prometer la conservación de la salud;
3º prometer el
alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
4º anunciar
procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se
imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;
5º anunciar
agentes terapéuticos de efectos infalibles;
6º anunciar o
aplicar terapéuticos innocuos atribuyéndoles acción efectiva;
7º aplicar en su
práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o
considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o
científicos reconocidos del país;
8º practicar
tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación
exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de
Estado de Salud Pública;
9º anunciar por
cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de
Estado de Salud Pública;
10º anunciarse
como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de
Estado de Salud Pública.
11º expedir
certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o
cualquier producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o
dietético;
12º publicar
falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o
cualquier otro engaño;
13º realizar
publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en
medios de difusión no especializados en medicina;
14º publicar
cartas de agradecimiento de pacientes;
15º vender
cualquier clase de medicamento;
16º usar en sus
prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en
las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;
17º ejercer la
profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
18º practicar
intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación
terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los
recursos conservadores de los órganos reproductores;
19º inducir a los
pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de
óptica u ortopedia;
20º participar
honorarios;
21º obtener
beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren,
distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos
dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico,
tratamiento o prevención de las enfermedades;
22º delegar en su
personal auxiliar: facultades, funciones o atribuciones inherentes o
privativas de su profesión;
23º actuar bajo
relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de
la medicina u odontología;
24º asociarse con
farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico
o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la
misma;
25º ejercer
simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un
laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición
aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar
necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
Capítulo II - De los
Especialistas Médicos
Art. 21º - Para
emplear el título de especialista y anunciarse como tales, los
profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las
condiciones siguientes:
a) ser profesor
universitario en la materia;
b) poseer el
título de "especialista" o de capacitación especializada otorgada por
Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado
Nacional;
c) poseer el
título de "especialista" otorgado por el Colegio o Sociedad Médica
reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan
cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de
la especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos
y examen teórico-práctico. En cada caso la Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento
de ta!es títulos;
d) poseer
certificado de "especialista" otorgado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, previa certificación de antigüedad de cinco (5) años en el
ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios aprobados y
previamente reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
El reconocimiento
y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar
antigüedad a los efectos del párrafo precedente será efectuado por una
Comisión Asesora que para cada especialidad designará la Secretaría de
Estado de Salud Pública y que deberá estar integrada por tres funcionarios
de la misma, un representante de la Facultad de Medicina y un
representante del Colegio o Asociación Profesional reconocida de la
especialidad. En cada caso el Secretario de Estado de Salud Pública fijará
las condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten su
reconocimiento.
Capítulo III - De las
Anestesias Generales
Art. 22º - Las
anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas
y controladas en todas sus fases por médicos, salvo casos de fuerza
mayor.
En los quirófanos
de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberá llevarse
un libro registro en el que conste: las intervenciones quirúrgicas
efectuadas, datos de identificación del equipo quirúrgico, del médico a
cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada.
El médico
anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el director del
establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del
cumplimiento de las normas precedentes.
Los odontólogos
podrán realizar las anestesias señaladas en el artículo 30, inciso 21 de
esta ley.
Capítulo IV - De las
Transfusiones de Sangre
Art. 23º - Las
transfusiones de sangre y sus derivados en todas sus fases y
formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo
casos de fuerza mayor.
Los bancos de
sangre y servicios de hemoterapia de los establecimientos
asistenciales oficiales o privados deberán tener a su frente a un médico
especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que
determine la reglamentación.
Los
establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán llevar un
libro registro donde consten las transfusiones efectuadas, certificadas
con la firma del médico actuante.
El
transfusionista, el director del establecimiento y la entidad
asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas
precedentes.
TÍTULO III - DE LOS ODONTÓLOGOS
Capítulo I -
Generalidades
Art. 24º - El
ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y
doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional
correspondiente.
Podrán ejercerla:
1º los que tengan
título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y
habilitado por el Estado Nacional;
2º los que hayan
obtenido de las Universidades Nacionales reválida de títulos que habiliten
para el ejercicio profesional;
3º los que tengan
título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados
internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades
Nacionales;
4º los
profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran en
tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su
exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de
los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un
año como máximo por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta
autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona
cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su
anterior habilitación;
Esta autorización
precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada
y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias,
científicas o profesionales reconocidas;
5º los
profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o
privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o
para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su
contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer
la profesión;
6º los
profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial
deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su
actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos en las
condiciones que se reglamenten.
Art. 25.º- Los
títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la
anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a
los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán
ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 26º - Los
profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios
previamente habilitados o en instituciones o establecimientos
asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio
del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es
admisible, salvo en casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 27º - Los
profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con
referencia a estados de salud o enfermedad, a administración,
prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que
se hace referencia en el artículo 2º, precisando la identidad del titular,
en las condiciones que se reglamenten.
Art. 28º - Los
profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser
simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos
técnicos o administrativos aunque sean honorarios, en establecimientos que
elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental,
medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos
dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos
ortopédicos y artículos de uso radiológico.
Se exceptúan de
las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen
labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.
Art. 29º-
Es obligación de los profesionales odontólogos, sin
perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:
1º ejercer dentro
de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata
colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones
cuyo tratamiento exceda aquellos límites;
2º prestar toda
colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias
en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales;
3º facilitar a las
autoridades sanitarias datos que les sean requeridos con fines
estadísticos o de conveniencia general;
4º enviar a los
mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis
dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la
perfecta individualización de las mismas;
5º fiscalizar y
controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal
auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de
los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por
insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados
resultara un daño para terceras personas.
Art. 30º - Queda
prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:
1º asociarse para
el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en
el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas;
2º asociarse con
farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico
o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la
misma;
3º anunciar
tratamientos a término fijo;
4º anunciar o
prometer la conservación de la salud;
5º prometer el
alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
6º anunciar
procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se
imparte en las Facultades de Odontología reconocidas del país;
7º anunciar
agentes terapéuticos de efectos infalibles;
8º anunciar o
aplicar agentes terapéuticos insumos atribuyéndoles acción efectiva;
9º aplicar en su
práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o
considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o
científicos del país;
10º practicar
tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación
exclusiva y/o secreta y/o no autorizada por la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
11º anunciar
características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a
error o engaño;
12º anunciar o
prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus
virtudes y propiedades o el término de su construcción y/o duración, así
como sus tipos y/o características o precios.
13º anunciar por
cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de
Estado de Salud Pública;
14º anunciarse
como especialistas, no estando registrado como tal en la Secretaría de
Estado de Salud Pública;
15º expedir
certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o
cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico profiláctico o
dietético;
16º publicar
falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o
cualquier otro engaño;
17º realizar
publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en
medios de difusión no especializados en odontología o medicina;
18º publicar
cartas de agradecimiento de pacientes;
19º vender
cualquier clase de medicamentos o instrumental;
20º usar en sus
prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en
las Facultades de Odontología reconocidas del país;
21º aplicar
anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración
o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión;
22º realizar
hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el artículo 9º;
23º ejercer la
profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
24º participar
honorarios;
25º obtener
beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen,
distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos
dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico,
tratamiento o prevención de las enfermedades;
26º inducir los
pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de
productos odontológicos;
27º delegar en su
personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o
privativas de su profesión.
28º actuar bajo
relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de
la medicina u odontología.
Capítulo II - De los
Especialistas Odontólogos
Art. 31º - Para
emplear el título de especialista, ejercer y anunciarse como tales, los
profesionales que ejerzan la odontología deberán acreditar alguna de las
condiciones siguientes:
a) ser profesor
universitario en la materia;
b) Poseer el
título de "especialista" o de capacitación especializada otorgado por
Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el
Estado Nacional;
c) Poseer el
título de "especialista" otorgado por el Colegio o Sociedad Odontológica
reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir
las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la
especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen
teórico-práctico. En cada caso la Secretaría de Estado de Salud Pública
fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales
títulos;
d) Poseer
certificado de "especialista" otorgado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública previa certificación de antigüedad de cinco (5) años en el
ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios aprobados y
previamente reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
El reconocimiento
y probación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar
antigüedad a los efectos de párrafo precedente será efectuado por una
Comisión Asesora que para cada especialidad designará la Secretaría de
Estado de Salud Pública y que deberá estar integrada por tres funcionarios
de la misma, un representante de la Facultad de Odontología y un
representante del Colegio o Asociación Profesional reconocida de la
especialidad. En cada caso el Secretario de Estado de Salud Pública fijará
las condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten su
reconocimiento.
TÍTULO IV - DE LOS ANÁLISIS
Capítulo I - De los
Análisis Clínicos
Art. 32º - Los
análisis químicos, físicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a la
medicina sólo podrán ser realizados por los siguientes profesionales:
a) médicos y
doctores en medicina;
b) bioquímicos y
doctores en bioquímica;
c) diplomados
universitarios con títulos similares que acrediten ante la Secretaría de
Estado de Salud Pública haber cursado en su carrera todas las disciplinas
inherentes a la ejecución de análisis aplicados a la medicina.
Los profesionales
referidos deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud
Pública en registro especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto
Nº 7.595 / 63 (Ley Nº 16.478) con respecto a los bioquímicos.
Las extracciones
de material serán efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por
punción digital, en el lóbulo de la oreja o por punción venosa en el
pliegue del codo, las que podrán ser realizadas por los demás
profesionales citados en el presente artículo.
Los médicos y
doctores en medicina y directores técnicos de laboratorio de
análisis clínicos no podrán ejercer simultáneamente su profesión, salvo en
los casos previstos en el artículo 20, inciso 25.
Los directores
técnicos de laboratorio de análisis clínicos están obligados a la atención
personal y efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas fases de los
análisis efectuados y firmar los informes y/o protocolos de los análisis
clínicos que se entregan a los examinados.
En ningún caso los
profesionales podrán ser directores titulares de más de dos laboratorios
de análisis clínicos, sean oficiales y/o privados.
Los laboratorios
de análisis clínicos deberán reunir las condiciones y estar provistos de
los elementos indispensables con la índole de sus prestaciones de acuerdo
con lo que se establezca en la reglamentación.
Exceptuarse de las
limitaciones del artículo 20, inciso 21, los médicos que integren como
propietarios un establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria
la existencia de un laboratorio de análisis clínicos.
Capítulo II - De los
Exámenes Anatomopatológicos
Art. 33º - Los
exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados
por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la
medicina u odontología, según el caso.
Dichos
profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud
Pública en registro especial, acreditando los requisitos de los artículos
21 ó 31 según el caso.
Los laboratorios
de anatomopatología deberán reunir las condiciones y estar provistos de
los elementos que exija la reglamentación.
Los bancos de
tejidos deberán tener a su frente un profesional especializado en
anatomopatología.
Las autopsias o
necropsias deberán ser realizadas exclusivamente por profesionales
especializados en anatomopatología, con excepción de las de carácter
médico-legal (abducciones), las que serán practicadas por los
especializados que determine la Justicia Nacional.
TÍTULO V - DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Capítulo I -
Generalidades
Art. 34º - Toda
persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis,
recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas
deberá solicitar el permiso previo a la Secretaría de Estado de Salud
Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación que
imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y
modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las
contraprestaciones a cargo de los prestatarios.
Art. 35º - A los
efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el
interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que
se establezcan en la reglamentación de la presente ley, en relación con
sus instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales,
especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su
actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye por
su ubicación un peligro para la salud pública.
Art. 36º - La
denominación v características de los establecimientos que se instalen de
conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 deberán
ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en
cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos,
instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone
para el cumplimiento de las prestaciones.
Art. 37º - Una vez
acordada la habilitación a que se refieren los artículos 34, 35 y 36, los
establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su
denominación y/o razón social en las modalidades de las prestaciones ni
reducir sus servicios sin autorización previa de la Secretaría de Estado
de Salud Pública.
Art. 38º - La
Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y
el estricto cumplimiento de las normas del presente Capítulo, pudiendo
disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus
deficiencias así lo exijan.
Capítulo II - De la
Propiedad
Art. 39º - Podrán
autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34 cuando su
propiedad sea:
1º de
profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la
odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta ley;
2º de las
Sociedades Civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se
refiere el inciso anterior;
3º de Sociedades
Comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina
o de la odontología;
4º de Sociedades
Comerciales o Civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no
teniendo estos últimos ingerencia ni en la dirección técnica del
establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio
profesional;
5º de entidades de
bien público sin fin de lucro;
En todos los casos
contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los
requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a:
a) características
del local desde el punto de vista sanitario;
b) elementos y
equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad;
c) número mínimo
de profesionales y especialistas;
d) número mínimo
de personal en actividades de colaboración.
Capítulo III - De la
Dirección Técnica
Art. 40º - Los
establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director,
médico u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las
autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y
reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento
bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.
La responsabilidad
del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o
colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del
establecimiento.
TÍTULO VI - DE LOS PRACTICANTES
Art. 41º - Se
consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología que
habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras
realicen actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales,
oficiales o privadas.
Su actividad debe
limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones
de las denominadas por esta ley de colaboración.
Los practicantes
de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo la dirección, control
personal directo y responsabilizado de los profesionales designados
para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo
anterior.
TÍTULO Vll - DE LOS COLABORADORES
Capítulo I -
Generalidades
Art. 42º. - A los
fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina
y odontología las que ejercen:
Obstétricas.
Kinesióiogos y
Terapistas Físicos.
Enfermeras.
Terapistas
Ocupacionales.
Ópticos Técnicos.
Mecánicos para
Dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de
Radiología.
Auxiliares de
Psiquiatría.
Auxiliares de
Laboratorio.
Auxiliares de
Anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Visitadoras de
Hígiene.
Técnicos en
Ortesis y Prótesis.
Técnicos en
Calzado Ortopédico.
Art. 43º - El
Poder Ejecutivo Nacional podrá reconocer o incorporar nuevas
actividades de colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado de
Salud Pública, previo informe favorable de las Universidades.
Art. 44º - Podrán
ejercer las actividades a que se refiere el artículo 42:
a) los que tengan
título otorgado por Universidad Nacional o Universidad privada y
habilitado por el Estado Nacional;
b) los que tengan
título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una
universidad nacional;
c) los argentinos
nativos, diplomados en universidades extranjeras, que hayan cumplido los
requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a
sus títulos;
d) los que posean
título otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 45º - Las
personas referidas en el artículo 42 limitarán su actividad a la
colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o
recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos,
y deberá ejercer su actividad dentro de los límites que en cada caso fije
la presente ley y su reglamentación.
Para la
autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en
el artículo 42 es indispensable la inscripción del título habilitante y la
obtención de la matrícula de los organismos competentes de la Secretaría
de Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.
Art. 46º - Las
personas a que hace referencia el artículo 42 podrán desempeñarse en las
condiciones que se reglamenten, en las siguientes formas:
a) ejercicio
privado autorizado;
b) ejercicio
privado bajo control y dirección de un profesional;
c) ejercicio
exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control
profesional;
d) ejercicio
autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.
Art. 47º - Los que
ejerzan actividades de colaboración estarán obligados a:
a) ejercer dentro
de los límites estrictos de su autorización;
b) limitar su
actuación a la prescripción y/o indicación recibida;
c) solicitar la
inmediata colaboración del profesional cuando en el ejercicio de su
actividad surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda
los límites señalados para la actividad que ejerzan;
d) en el caso de
tener el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de
asistidos en las condiciones que se reglamenten.
Art. 48º - Queda
prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u
odontología:
a) realizar
tratamientos fuera de los límites de su autorización;
b) modificar las
indicaciones médicas u odontológicas recibidas, según el caso, o asistir
de manera distinta a la indicada por el profesional;
c) denunciar o
prometer la curación fijando plazos;
d) anunciar o
prometer la conservación de la salud;
e) enunciar o
aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que
se imparte en las Universidades o Escuelas reconocidas del país;
f) prometer el
alivio o la curación por medio de procedimientos secretos misteriosos;
g) anunciar
agentes terapéuticos de efectos infalibles;
h) anunciar o
aplicar agentes terapéuticos innocuos atribuyéndoles acción efectiva;
i) practicar
tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación
exclusiva y/o secreta, y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de
Salud;
j) anunciar
características técnicas de sus equipos o instrumental, de los aparatos o
elementos que confeccionen, que induzcan a error o engaño;
k) publicar falsos
éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier
otro engaño;
l) publicar cartas
de agradecimiento de pacientes:
m) ejercer su
actividad mientras padezcan enfermedades ínfectocontagiosas;
n) participar
honorarios;
o) ejercer su
actividad en locales no habilitados salvo casos de fuerza mayor.
Capítulo II- De las
Obstétricas
Art. 49º - El
ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas de sexo
femenino que posean el título universitario de obstétrica o partera, en
las condiciones establecidas en el artículo 44.
Art. 50º - Las
obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado
de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación
a lo que específicamente se reglamente y ante la comprobación de cualquier
síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán
requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en
obstetricia.
Art. 51º - Las
obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en instituciones
asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del
paciente o en su consultorio privado, en las condiciones que se
reglamenten.
Las obstétricas o
parteras no pueden tener en su consultorio instrumental médico que no haga
a los fines estrictos de su actividad.
Art. 52º - Las
obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en
carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones
higiénico-sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos
de que deberán estar dotados no pudiendo utilizar la denominación de
"Maternidad o Clínicas Maternales", reservándose dicha calificación para
los establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo
profesional especializado en obstetricia.
En los mencionados
locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en
los tres últimos meses del embarazo o en trabajo de parto.
El derecho de
inspección de la Secretaría de Estado de Salud Pública es absoluto y
se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus instalaciones
técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas
fuera de las condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedades
infectocontagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente
denuncia si se presupone la comisión de un delito.
Capítulo III - De los
Kinesiólogos y Terapistas Físicos
Art. 53º - Se
entiende por ejercicio de la Kinesiología y de la terapia física anunciar
y/o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.
Art. 54º - La
kinesiología podrá ser ejercida por las personas que posean el título
universitario de kinesiólogo o título de terapista físico en las
condiciones establecidas en el artículo 44.
Los idóneos en
"kinesiología" habilitados en virtud de la Ley 13.970 y su decreto
reglamentario Nº 15.589/51 continuarán en el ejercicio de sus actividades
en la forma autorizada por las citadas normas.
Art. 55º - Los
kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender personas sanas o enfermos
por prescripción médica. Frente a la comprobación de cualquier síntoma
anormal en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir
complicaciones deberán solicitar la inmediata colaboración del médico.
Art. 56º - Los
kinesiólogos y terapistas físicos podrán realizar:
a) kinesioterapia
y fisioterapia en instituciones asistenciales oficiales o privadas
habilidades, en el domicilio del paciente o en gabinete privado
habilitado, en las condiciones que se reglamenten;
b) kinefilaxia en
clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza y demás
establecimientos que no persigan finalidad terapéutica.
Art. 57º - Les
está prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos:
a) efectuar
asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica;
b) realizar
exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación
del tratamiento;
c) realizar
indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
Capítulo IV - De las
Enfermeras
Art. 58º -
Entiéndase por ejercicio la enfermería profesional la ejecución habitual,
como personal colaborador de médico u odontólogo, de actividades
relacionadas con el cuidado y asistencia del individuo enfermo.
Art. 59º - Los que
ejerzan la enfermería podrán actuar únicamente por indicación y bajo
control médico en los límites de la autorización de su título y en las
condiciones que se reglamenten.
Art. 60º - La
enfermería podrá ser ejercida en los siguientes niveles:
a) enfermero/a
universitario por los que posean título universitario en las condiciones
establecidas en el artículo 44 y en los límites que se reglamenten;
b) enfermero/a
diplomado por los que posean título otorgado en escuelas reconocidas por
la Secretaría de Estado de Salud Pública en los límites que se
reglamenten;
c) auxiliar de
enfermería por los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por
la Secretaría de Estado de Salud Pública en los límites que se
reglamenten.
Art. 61º -
Considerase enfermera/o especializada a aquellas personas que además de su
título han aprobado cursos de especialización reconocidos por la
Secretaría de Estado de Salud Pública.
Capítulo V - De los
Terapistas Ocupacionales
Art. 62º - Se
entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de
procedimientos destinados a la rehabilitación física y/o mental de
inválidos, incapacitados lesionados o enfermos; o como medio para su
evaluación funcional empleando actividades laborales, artísticas,
recreativas o sociales.
Art. 63º - La
terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan título
de terapista ocupacional, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 en las
condiciones que se reglamenten.
Art. 64º - Los que
ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y
bajo control médico de los límites que se reglamenten. Ante la
comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del
tratamiento o cuando se observara la posibilidad de que surjan o amenacen
surgir complicaciones deberán requerir el inmediato control médico.
Art. 65º - Los
terapistas ocupacionales podrán realizar exclusivamente sus actividades en
establecimientos asistenciales o privados habilitados y en el domicilio
del paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
Capítulo VI - De los
Ópticos Técnicos
Art. 66º - Se
entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o
expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo
visual y el ojo humano.
Art. 67º - La
óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de Óptico
Técnico; Experto en Óptica o Perito Óptico, acorde con lo dispuesto en el
artículo 44 en las condiciones que se reglamenten.
Art. 68º - El
despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores, correctores y/o
filtrantes) y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el
campo visual para corregir sus vicios sólo podrá tener lugar en las casas
de óptica, previamente habilitadas.
Art. 69º - Los que
ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica,
debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio
óptico y salvo lo que exige la adaptación mecánica del lente de contacto
no podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente, que
implique un examen con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.
Art. 70º - Toda
persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deberá
requerir la autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud
Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.
Las casas de
óptica de Obras Sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien
público deberán ser de propiedad exclusiva de la asociación o entidad
permisionaria, no pudiendo ser cedidas ni dadas en concepción o locación
ni explotadas por terceras personas.
Art. 71º - Los
ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto
deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.
Art. 72º -Toda
persona que desee instalar una casa para la confección de lentes de
contacto deberá requerir la autorización previa de la Secretaría de Estado
de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.
Art. 73º - Los
ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos oficiales o privados, en
establecimientos comerciales habilitados y controlados por la Secretaría
de Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.
Los ópticos
técnicos no podrán tener su taller en un consultorio médico o anexado al
mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.
Capítulo VII - De los
Mecánicos para Dentistas
Art. 74º - Se
entiende por ejercicio de la mecánica para dentistas anunciar y/o elaborar
prótesis dentales.
Art. 75º - La
mecánica para dentistas podrá ser ejercida por las personas que posean el
título de mecánico para dentistas, acorde con lo dispuesto por el artículo
44, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 76º - Los que
ejerzan la mecánica para dentistas podrán actuar únicamente efectuando la
parte mecánica de las prótesis dentales, siempre por indicación escrita de
un odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la
boca humana, prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos.
Los mecánicos para
dentistas no podrán tener en sus talleres, bajo ningún concepto, sillón
dental y/o instrumental propio de un profesional odontólogo. La
simple tenencia de estos elementos los hará pasibles de las sanciones
previstas en esta ley.
Art. 77º - Los
mecánicos para dentistas podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales o privados habilitados o
en talleres habilitados y controlados por la Secretaría de Estado
de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.
En el caso que un
odontólogo elabore sus prótesis y tenga bajo su dependencia un
mecánico para dentistas, el taller no podrá estar ubicado en el mismo
local o unidad domiciliaria,.y dicho taller deberá ser habilitado y
controlado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 78º - Los
mecánicos para dentistas no podrán ofrecer sus servicios al público; sólo
podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales odontólogos,
directamente o en revistas especializadas en odontología, no pudiendo
utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su
título.
Tampoco podrán
expender y/o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.
Capítulo VIII - De
los Dietistas
Art. 79º - Se
considera actividad de los dietistas la indicación de las formas de
preparación y/o elaboración y su contralor, de regímenes
ailimentarios, pudiendo también actuar como agente de divulgación en el
público, de conocimientos higiénicos-dietéticos relacionados con la
alimentación.
Art. 80º - Dicha
actividad podrá ser ejercida por las personas que posean el tíulo de
Dietistas, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones
que se reglamenten.
Art. 81º - Los
dietistas actuarán únicamente por prescripción y bajo control médico.
Art. 82º - Los
dietistas podirán realizar el ejercicio de su actividad únicamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados.
Podrán anunciar u
ofrecer servicios únicamente a instituciones asistenciales y a
profesionales.
Capítulo IX - De los
Auxiliares de Radiología
Art. 83º - Se
entiende como ejercicio auxiliar de radiología la obtención de
radiografías y las labores correspondientes de cámara oscura.
Art. 84º - Podrán
ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en
radiología, ayudantes de radiología y/o radiología, acorde con lo
dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 85º - Los que
ejerzan como auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por
indicación y bajo control médico u odontólogo directo y en los límites de
su autorización.
Art. 86º - Los
auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados y
como personal auxiliar de profesionales habilitados. Deberán soilicitar de
la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización
Podrán anunciar u
ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a
profesionales.
Capítulo X - De los
Auxiliares de Psiquiatría
Art. 87º - Se
entiende como ejercicio auxiliar de psiquiatría la obtención de test
mentales y la recopilación de antecedentes y datos ambientales de
los pacientes.
Art. 88º - Podrán
ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que
posean el título de Auxiliar de Psiquiatría, acorde con lo dispuesto en el
artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 89º - Los que
ejerzan como auxiliares de psiquiatría podrán actuar únicamente por
indicación y bajo control de médico especialista habilitado y
dentro de los limites de su autorización.
Art. 90º - Los
auxiiliares de psiquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal
auxiliar de médico especialista habilitado.
Deberán solicitar
de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente
autorización.
Podrán anunciar u
ofrecer sus servicios únicamente a Instituciones asistenciales y a médicos
especialistas.
Art. 91º - Los
psicólogos podrán actuar:
a) en
psicopatología únicamente como colaboradores del médico especializado en
psiquiatría, por su indicación y bajo su supervisión, control y con
las responsabilidades emergentes de los artículos 39, 49 y 19,
inciso 9, debiendo limitar su actuación a la obtención de test
psicológicos y a la colaboración en tareas de investigación;
b) en medicina de
recuperación o rehabilitación como colaboradores del médico especializado
y con las mismas limitaciones del inciso precedente.
Para actuar en tal
carácter deberán solicitar autorización previa a la Secretaría de Estado
de Salud Pública y cumplir los requisitos que la misma establezca.
Les está prohibido
toda actividad con personas enfermas fuera de lo expresamente autorizado
en los párrafos precedentes, así como la práctica del psicoanálisis y
la utilización de psicodrogas.
Capítulo XI - De los
Auxiliares de Laboratorio
Art. 92º - Se
entiende oomo ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de
laboratorio con exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o
pruebas funcionales y/o diagnóstico.
Art. 93º - Podrán
ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente losque posean
título de auxiliar de laboratorio o título de Doctor o Licenciado en
Ciencias Biológicas, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las
condiciones que se reglamenten.
Art. 94º - Los que
ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán actuar únicamente bajo
indicación y control directo del profesional y en el límite
estricto de su autorización.
Art. 95º - Los
auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados
habilitados, como personal auxiliar de profesional habilitado con
laboratorio autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la
correspondiente autorización.
Los auxiliares de
laboratorio podrán ofrecer sus servicios exclusivamente a insituciones
asistenciales y a los profesionales comprendidos en el Título IV de esta
ley.
Capítulo XII - De los
Auxiliares de Anestesia
Art. 96º - Se
entiende como ejercicio auxiliar de la anestesia las actividades de
colaboración con el médico especializado en la aplicación de las mismas y
el cuidado y preparación del material a utilizar.
Art. 97º - Podrán
ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que
posean título de Auxiliar de Anestesia, acorde con lo dispuesto por el
artículo 44 en las condiciones que se reglamenten.
Art. 98º - Los que
ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente bajo
indicaoión y control directo del profesional y en el límite estricto de su
autorización. En ningún caso podrán aplicar anestesia.
Sin perjuicio de
las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los
límites en que deben ser desarrolladas sus actvidades, serán denunciados
por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Art. 99º - Los
auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados
habilitados y/o como personal auxiliar de médico especializado.
Art. 100º - Los
auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público; sólo
podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o
a instituciones asistenciales.
Capítulo XIII - De
los Fonoaudiólogos
Art. 101º - Se
entiende como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los niveles de
audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicios de reeducación o
rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el
paciente.
Art. 102º - La
fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de
Doctor en Fonología, Doctor o Licenciado en Lenguaje, Licenciado en
Comunicación Humana. Fonoaudiólogo, Reeducador Fonético, Técnico en
Fonoaudiología, Auxiliar de Fonoaudiología o similares, acorde con lo
dispueslo por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 103º - Los
que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por
indicación y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los
límites de su autorización.
Art. 104º - Los
fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente
en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal
auxiliar de médico habilitado.
Podrán anunciar u
ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a
profesionales.
Capítulo XIV - De los
Ortópticos
Art. 105º - Se
entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicios de
reeducación de estrábicos y amblíopes a cumplirse por el paciente.
Art. 106º - La
ortóptica podrá ser ejercida por las personas que posean título de
Ortóptico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones
que se reglamenten.
Art. 107º - Los
que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y bajo
control de médico habilitado, debiendo actuar dentro de los límites de su
autorización.
Art. 108º - Los
ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
estab!ecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal
auxiliar de médico habilitado.
Art. 109º - Les
está prohibido a los ortópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse
como ortópticos.
Capítulo XV - De las
Visitadoras de Higiene
Art. 110º - La
actividad de las visitadoras de higiene comprende la colaboración con los
profesionales en los estudios higiénico-sanitarios, labores de profilaxis,
contralor de tratamientos y difusión de conocimientos de medicina y
odontología preventivas.
Art. 111º - Podrán
ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente las que
posean el título de "visitadoras de higiene", acorde con lo
dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se
reglamenten.
Art. 112º - Las
que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por
indicación y bajo control médico u odontólogo habilitado y dentro de los
límites de su autorización.
Art. 113º - Las
visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio de sus actividades
exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados
habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en
establecimientos industriales en las condiciones que establece el artículo
anterior y no podrán ofrecer sus servicios al público.
Art. 114º - Queda
prohibido a las visitadoras de higiene:
a) aplicar
terapéuticas;
b) anunciarse al
público;
c) desarrollar
actividades que están reservadas a las enfermeras;
d) instalarse con
local o consultorio.
Capítulo XVI - De los
Técnicos en Ortesis y Prótesis
Art. 115º - Se
entiende por ejercicio de la Técnica Ortésica y Protésica el anuncio,
expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos destinados a corregir
deformaciones y/o sustituir funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.
Art. 116º - Podrán
ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente los que
posean el título de técnico en ortesis y prótesis o técnico en aparatos
ortopédicos, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las
condiciones que se reglamenten.
Art. 117º -
Los que ejerzan como técnicos en ortesis y prótesis o técnicos en
aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción
y contralor médico, y exclusivamente en tales condiciones podrán realizar
medidas y pruebas de aparatos en los pacientes.
Art. 118º - Los
técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar
actividad privada o en establecimientos asistenciales oficiales o privados
habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública en
las condiciones que se reglamenten.
Art. 119º - Los
técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener
su taller en el consultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán
anunciar exámenes ni indicar determinado facultativo. En sus avisos
publicitarios deberán aclarar debidamente su carácter de técnicos
ortesistas y protesistas o técnicos en aparatos ortopédicos.
Art. 120º - En el
caso de que un médico especializado elabore las prótesis de sus pacientes
podrá tener bajo su dependencia a un técnico en ortesis y prótesis o a un
técnico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las
características de un establecimiento comercial o de libre acceso del
público.
Capítulo XVII - De
los Técnicos en Calzado 0rtopédico
Art. 121º - Se
entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico, anunciar,
elaborar o expender calzado destinado a corregir malformaciones,
enfermedades o sus secuelas de los pies.
Art. 122º - Podrán
ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas
que posean el título de Técnicos en Calzado Ortopédico, acorde con lo
dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 123º - Los
que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente
por indicación, prescripción y contralor de médico especialista.
Exclusivamente en estas condiciones podrán realizar medidas y pruebas de
calzado en los pacientes.
Art. 124º - Los
técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente
en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales
(zapaterías ortopédicas), habilitadas y controladas por la Secretaría de
Estado de Salud Pública en las condiciones que ésta determine.
TÍTULO VIII - DE
LAS SANCIONES
Art. 125º - En uso
de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control deL
ejercicio de la medicina, odontología y actividades de
colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin perjuicio de
las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad
y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula o la
habilitación del establecimiento, según sea el caso.
En casos de
peligro para la salud pública suspenderlas preventivamente por un término
no mayor de noventa (90) días, mediante resolución fundada.
Art. 126º - Las
infracciones a lo dispuesto en la presenta ley, a las reglamentaciones que
en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que
dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública serán penadas por los
organismos competentes de la misma con:
a) apercibimiento;
b) multas de cinco
mil ($ 5.000 m/n) a cinco millones ($ 5.000.000 m/n) de pesos moneda
nacional;
c) inhabilitación
en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de
la matrícula);
d) clausura total
o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto,
sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde
actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
La Secretaría de
Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos
competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida,
aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los
antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones
desde el punto de vista sanitario.
Art. 127º - En los
casos de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de
Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes
a cinco (5) años, según los antecedentes del imputado, la gravedad de la
falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.
Art. 128º - La
reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser
desarrollada harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a
cinco (5) años, sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo
208 del Código Penal.
Art. 129º - El
producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud
Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley,
ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
TÍTULO IX - DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 130º - Las
acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco
(5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por
la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a su
reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.
TITULO X - DEL PROCEDIMIENTO
Art. 131º -
Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las
disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud
Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado a
efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus
descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos y ofrecer la que no
obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión
en la que constituirá un domicilio.
En el caso de que
las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de
Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por edicto.
Examinados los
descargos y/o informes que los organismos técnico-administrativos
produzcan se procederá a dictar resolución definitiva.
Art. 132º - Si no
compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere
desestimada !a causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal
circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose
de oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la
resolución definitiva.
Cuando por razones
sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado se podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.
Art. 133º - Cuando
la sanción a imponerse fuera de la inhabilitación por más de un año, el
asunto será pasado previamente. en consulta al señor Procurador del Tesoro
de la Nación.
Art. 134º - Toda
resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando
definitivamente consentida a los cinco (5) días de la notificación si no
presentara dentro de ese plazo el recurso establecido en el artículo
siguiente.
Art. 135º - Contra
las resoluciones que dicten los organismos competentes de la Secretaría de
Estado de Salud Pública, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y
apelación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso
Administrativo cuando se trate de penas de clausura, multa superior a cien
mil pesos moneda nacional ($ 100.000) o inhabilitación, establecidas en el
artículo 126, dentro del plazo fijado por el artículo 134, y tratándose de
penas pecuniarias previo pago del total de la multa y dentro del mismo
plazo.
En los demás casos
las resoluciones que se dicten harán cosa juzgada.
Art. 136º - En los
recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo
establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de
Estado de Salud Pública.
Art. 137º - En
ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los procedimientos
de la condena condicional las sanciones impuestas por infracción a las
disposiciones de la presente ley, de su reglamentación o de las
disposiciones que se dicten en consecuencia, y aquéllas una vez
consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando
el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le
fuera impuesta.
Art. 138º - Cuando
la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por
infracciones a las disposiciones del Capítulo "Delitos contra la Salud
Pública" del Código Penal deberá remitirlas al órgano jurisdiccional
formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a la
misma.
Los agentes
fiscales intervinientes solicitarán la colaboración de un funcionario
letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública, para la atención de
la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento
que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial,
pudiendo además acompañar al agente fiscal a las audiencias que se
celebren durante la tramitación de la causa.
Art. 139º - En el
caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez
consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los
antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal y
Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía de apremio
y el Ministerio Fiscal o el Apoderado Fiscal ejercerán en el juicio la
representación de la Nación.
Art. 140º - Los
inspectores o funcionarios debidamente autorizados de la Secretaría de
Estado de Salud Pública tendrán la facultad de penetrar en los locales
donde se ejerzan actividades aprehendidas por la presente ley durante las
horas destinadas a su ejercicio y, aun cuando mediaren negativas del
propietario, director o encargado, estarán autorizados a penetrar en tales
lugares cuando haya motivo fundado para creer que se está
cometiendo una infracción a las normas de esta ley.
Las autoridades
policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllos
para el cumplimiento de sus funciones.
La negativa
injustificada del propietario, director o encargado del local o
establecimiento, lo hará pasible de una multa de cincuenta mil ($ 50.000)
a quinientos mil ($ 500.000) pesos moneda nacional según sus antecedentes,
gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de
vista sanitario.
Los jueces con
habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios
designados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de
Salud Pública, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública,
si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.
Art. 141º - El
Poder Ejecutivo Nacional podrá actualizar el monto de las multas cuando
las circunstancias así lo hicieren aconsejable.
Art. 142º - El
poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los
noventa (90) días de su promulgación.
Art. 143º - Quedan
derogadas la Ley Nº 13.970 y los Decretos números 6.216/44 (Ley 12.912),
40.185/47, 8.453/63 y Decreto-Ley número 3.309/63.
Art. 144º -
Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese - ONGANIA - Roberto Petracca - Ezequiel A.D. Holmberg.
REGLAMENTACION DE LA
LEY Nº
17.132
DECRETO Nº 6.216
Agosto 30 de 1967.
Visto la sanción
de la Ley 17.132 que establece normas para el ejercicio de
la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración; y
Considerando:
que la Secretaría
de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente
reglamentación,
el Presidente de
la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º -
Apruébese el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el Reglamento
de la Ley 17.132.
Art. 2º -
Facúltese a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las
normas reglamentarias complementarias, aclaratorias o interpretativas que
requiera la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el
presente.
Art. 3º - El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social
y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud
Pública.
Art. 4º -
Comuníquese; publíquese; dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - ONGANIA - Julio E. Alvarez - Ezequiel A.D. Holmberg.
REGLAMENTACION DE LA
LEY 17.132
Art. 1º - La
Secretaría de Estado de Salud Pública determinará el organismo competente,
a los efectos de la aplicación de la Ley 17.132.
Art. 2º -
Sin reglamentación.
Art. 3º - Las
entidades dedicadas a la higiene y estética de las personas no podrán
realizar ni anunciar actividades de índole médica.
La Secretaría de
Estado de Salud Pública podrá autorizar la instalación de consultorio
médico en tales entidades cuando por inactividad que desarrollen
(gimnasios, casas de baño, etc.), sea conveniente efectuar exámenes
médicos previos a la utilización de las instalaciones.
En caso que
efectúen masajes corporales, deberán ajustarse a lo dispuesto en los
artículos 53 a 57 de la Ley y sus reglamentaciones.
Art. 4º - Sin
reglamentación.
Art. 5º - Para
inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la
matriculación, los interesados deberán:
a) presentar el
título, habilitación, o reválida debidamente, legalizados;
b) presentar
comprobante de identidad;
c) registrar su
firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos que
los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública lo
crean conveniente podrán solicitar fotocopia auténticada del título
original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen
necesarios al organismo otorgante del título.
La Secretaría de
Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de matrículas,
adecuándolas a las necesidades que la misma determine.
Art. 6º - El
contraIor de las prestaciones será efectuado por el organismo que la
Secretaría de Estado de Salud Pública determine, el cual estará facultado
para solicitar la colaboración y/o asesoramiento de los organismos que.
considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 7º - Para
obtener la habilitación de los locales y/o establecimientos como asimismo
la aprobación de su denominación, deberán reunir condiciones de
construcción, higiénico-sanitarias, contar con instrumental, equipos y
adecuado número de profesionales especializados y colaboradores, acorde
con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la
Secretaría de Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos
exigibles.
A las
instituciones en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la
Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones
parciales y/o provisorias por un plazo mayor de ciento ochenta (180) días
siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para
asegurar las adecuadas prestaciones.
Art. 8º - La
Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires designará, a
solicitud de la Secretaría de Estado de Salud Pública, su representante
para integrar la Junta Médica la que deberá reunirse, practicar los
exámenes y expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de su
integración, plazo que, por razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte
(20) días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la
Junta.
Art. 9º - Sin
reglamentación.
Art.10º - Los
anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
a) no se podrán
utilizar términos encomiásticos, superlativos ni imperativos;
b) no se podrán
anunciar formas de. tratamiento, diagnóstico o pronóstico ni síntomas que
integren la patología de una especialidad;
c) el anuncio de
especialidades se hará de acuerdo a la denominación de las materias del
plan de estudios cursados y/o a la nomenclatura o sinonimia que establezca
la Secretaría de Estado de Salud Pública;
d) los anuncios no
podrán exceder del tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud
Pública;
e) los
establecimientos deberán anunciarse con la denominación que fueran
habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
f) sólo podrán
utilizar anuncios luminosos los establecimientos con servicio de guardia
permanente en las condiciones que establezca la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
Art. 11º - Sin
reglamentación.
Art. 12º - Sin
reglamentación.
Art. 13º - En los
casos:
1º) del inciso e),
las instituciones contratantes deberán solicitar a la Secretaría de Estado
de Salud Pública la pertinente autorización presentando la documentación
probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado;
2º) del inciso f),
el profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría
de Estado de Salud Pública, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
mediante nota firmada;
3º) en la
valoración de los antecedentes de los profesionales extranjeros, la
|