| Disposiciones Generales. Principios generales
relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos.
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control.
Sanciones. Acción de protección de los datos personales. Sancionada:
Octubre 4 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
Ley de Protección de los
Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° — (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros
medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados
destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la
intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que
sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el
artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en
cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia
ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de
información periodísticas.
ARTICULO 2° — (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan
al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento
o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación,
almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo,
destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como
también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas,
interconexiones o transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona
física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un
archivo, registro, base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o
procesamiento electrónico o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia
ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos
datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su
arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos
de datos propios o a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera
que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o
determinable.
Capítulo II
Principios generales
relativos a la protección de datos
ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren
debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que
establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su
consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las
leyes o a la moral pública.
ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento
deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al
ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su
obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello
fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos,
deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el
responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la
inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin
perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la
presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio
del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios
o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5° — (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no
hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que
deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare,
de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá
figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de
datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del
Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento
nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación,
fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del
titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o
cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y
de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las
disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO 6° — (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus
titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus
destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o
de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su
responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al
cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos
referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a
hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO 7° — (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de
tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley.
También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas
cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que
almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles.
Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y
las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus
miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo
pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas
competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales
vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos
personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que
acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de
aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las
medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar
la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar
su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que
permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea
que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico
utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o
bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del
tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de
finalizada su relación con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución
judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad
pública, la defensa nacional o la salud pública.
ARTICULO 11. — (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos
para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés
legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del
titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la
cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma
directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario
por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de
estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los
titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la
información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por
la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de
los datos de que se trate.
ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo
con países u organismos internacionales o supranacionales, que no
propocionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el
tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se
realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte
aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación
internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el
crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de
datos
ARTICULO 13. — (Derecho de Información).
Toda persona puede solicitar información al organismo de control
relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos
personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
ARTICULO 14. — (Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene
derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales
incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer
informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada
dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el
informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de
protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser
ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo
que se acredite un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso
de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores
universales.
ARTICULO 15. — (Contenido de la información).
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de
codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje
accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se
utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del
registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo
comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe
podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con
el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por
escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a
tal fin.
ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o
supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y,
cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos
personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de
datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la
rectificación, supresión o actualización de los datos personales del
afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo
máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los
datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en
el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la
acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en
la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o
usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al
cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del
dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos
o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal
de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o
falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del
banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer
información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra
sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las
contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el
titular de los datos.
ARTICULO 17. — (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden,
mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión
en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la
seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de
terceros.
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por
los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal
modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en
curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones
tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la
salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la
verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo
disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá
brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el
afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO 18. — (Comisiones legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e
Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior
de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán
acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso
2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de
competencia de tales Comisiones.
ARTICULO 19. — (Gratuidad).
La rectificación, actualización o supresión de datos personales
inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se
efectuará sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO 20. — (Impugnación de valoraciones personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen
apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único
fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales
que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán
insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de
archivos, registros y bancos de datos
ARTICULO 21. — (Registro de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado
destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al
efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la
siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las
que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos,
debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la
información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos
referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o
actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza
distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO 22. — (Archivos, registros o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos,
registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben
hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial
de la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el
carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción
de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica
en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
registros informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las
medidas que se adopten para su destrucción.
ARTICULO 23. — (Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales
que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de
registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas
de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre
antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las
autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de
disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o
seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad,
organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados,
queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten
necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente
asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para
la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser
específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por
categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
ARTICULO 24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que
no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme
lo previsto en el artículo 21.
ARTICULO 25. — (Prestación de servicios informatizados de datos
personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de
datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin
distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras
personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales
tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de
aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente
se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá
almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta
dos años.
ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información
crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden
tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia
económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o
procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su
consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial,
facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del
banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y
apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los
últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto
de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que
sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los
afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos
años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación,
debiéndose hace constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el
previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión,
ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro
de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
ARTICULO 27. — (Archivos, registros o bancos de datos con fines
de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad
o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que
sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales,
comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo,
cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido
facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de
los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo
de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente
artículo.
ARTICULO 28. — (Archivos, registros o bancos de datos relativos
a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de
opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622,
trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas
y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan
atribuirse a una persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible
mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de
modo que no permita identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO 29. — (Organo de Control).
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente
ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la
defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos
alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad
de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal
efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales,
equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar
infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que
deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros
elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le
requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y
confidencialidad de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan
por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se
promovieran por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben
reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar
informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro
creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como
órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación.
3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director
designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas
con antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose
alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios
públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de
sus funciones.
ARTICULO 30. — (Códigos de conducta).
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o
usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos
de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el
tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las
condiciones de operación de los sistemas de información en función de los
principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto
lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO 31. — (Sanciones administrativas).
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que
correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos
públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la
inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que
correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de
apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil
pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco
de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para
la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en
relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios
derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
ARTICULO 32. — (Sanciones penales).
1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
"1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que
insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de
datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un
tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos
personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo,
cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público
en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de
inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del
tiempo que el de la condena".
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de
confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un
banco de datos personales;
2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos
personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de
una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección de los
datos personales
ARTICULO 33. — (Procedencia).
1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data
procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en
archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a
proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud,
desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de
datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir
su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
ARTICULO 34. — (Legitimación activa).
La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá
ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de
las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo
grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá
ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas
designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del
Pueblo.
ARTICULO 35. — (Legitimación pasiva).
La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos
de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
ARTICULO 36. — (Competencia).
Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del
actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o
acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de
organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes
interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
ARTICULO 37. — (Procedimiento aplicable).
La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la
presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo
común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO 38. — (Requisitos de la demanda).
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la
mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o
banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del
mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará
establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que
en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información
referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la
información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y
justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los
derechos que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el
registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está
sometida a un proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo
referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el
carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se
trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco
de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las
circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO 39. — (Trámite).
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de
datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá
asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos,
documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto
que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días
hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
ARTICULO 40. — (Confidencialidad de la información).
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar
la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en
que se afecten las fuentes de información periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la
remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al
derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente
ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen
aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar
conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el
mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO 41. — (Contestación del informe).
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá
expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y
aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de
conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
ARTICULO 42. — (Ampliación de la demanda).
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días,
ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que
resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto
la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado
por el término de tres días.
ARTICULO 43. — (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el
mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la
ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez
dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la
información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada
confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo
de control, que deberá llevar un registro al efecto.
ARTICULO 44. — (Ambito de aplicación).
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y
IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en
todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que
fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos,
bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance
interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la
presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento
ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 46. — (Disposiciones transitorias).
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a
proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente
ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente
régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 47. — Los bancos de datos prestadores de servicios de
información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar,
todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación,
si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la
presente ley.
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N°
25.326 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L.
Pontaquarto.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados. |