| Ley
Nacional de SIDA Nº 23.798 y Decreto Reglamentario Nº 1.244/91
Ley Nacional de SIDA Nº 23.798
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Declaración de interés
nacional a la lucha contra el mismo, estableciendo medidas para la
detección, investigación, diagnóstico y tratamiento. Aceptación de las
modificaciones introducidas por el Honorable Senado (expedientes 92. 1.
148, 1.781 y 3.295 - D.87; Orden del día Nº533/90).
Artículo 1º - Declárase de interés nacional a la lucha contra el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal la
detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación,
incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas
tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la
población.
Art. 2º - Las disposiciones de la presente ley y de las normas
complementarias que se se establezcan, se interpretarán teniendo presente
que en ningún caso pueda:
a) Afectar la dignidad de la persona;
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización,
degradación o humillación;
c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto
médico que siempre se interpretarán en forma respectiva;
d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante
de la Nación Argentina;
e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o
almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse
en forma codificada.
Art. 3º - Las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación en todo el territorio de la República. La autoridad de
aplicación será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a
través de la Subsecretaria de Salud, la que podrá concurrir a cualquier
parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su ejecución
en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades
sanitarias a cuyos fines podrán dictar normas complementarias que
consideran necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su
reglamentación.
Art. 4º- A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias
deberán:
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones
descriptas en el artículo 1, gestionando los recursos para su
financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al
desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades
con otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o
municipales e internacionales;
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de
máxima calidad y seguridad;
d) Cumplir con el sistema de información que se establezca;
e) Promover la concentración de acuerdos internacionales para la
formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines
de esta ley;
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de
la población las características del SIDA, las posibles causas o medios
de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los
tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la
difusión inescrupulosa de noticias interesadas.
Art. 5º- El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de
promulgada esta ley, las medidas a observar en relación a la población de
instituciones cerradas o semi-cerradas, dictando las normas de
bioseguridad destinadas a la detección de infectados, prevención de
propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos, y la
vigilancia y protección del personal actuante.
Art. 6º- Los profesionales que asistan a personas integrantes de
grupos en riesgo de adquirir el síndrome de inmunodeficiencia están
obligados a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la
detección directa indirecta de la infección.
Art. 7º- Declarase obligatoria la detección del virus y de sus
anticuerpos en sangre humana destinada a transfusión, elaboración de
plasma y otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier
uso terapéutico. Declarase obligatoria, además, la mencionada
investigación en los donantes de órganos para transplante y otros usos
humanos, debiendo ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y
órganos para transplante que muestren positividad.
Art. 8º- Los profesionales que detecten el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que un
individuo es portador, deberán informarles sobre el carácter
infectocontagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su
derecho a recibir asistencia adecuada.
Art. 9º- Se incorporará a los controles actualmente en vigencia
para inmigrantes, que soliciten su radicación definitiva en el país, la
realización de las pruebas de rastreo que determine la autoridad de
aplicación para detección del VIH.
Art.10º- La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser
practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el
diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la ley 15.465. En
idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las
causas de la muerte.
Art. 11º- Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de
aplicación de esa ley establecerán y mantendrán actualizadas, con fines
estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia
correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y
enfermos con el virus de la I.D.H., así como también los casos de
fallecimiento y las causas de su muerte. Sin perjuicio de la notificación
obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán presentar al
INOS una actualización mensual de esta estadística. Todo organismo,
institución o entidad pública o privada, dedicado a la promoción y
atención de la salud tendrá amplio acceso a ella. Las provincias podrán
adherir este sistema de información, con los fines especificados en el
presente artículo.
Art. 12º- La autoridad nacional de aplicación establecerá las
normas de bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material
calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas normas será
calificado como falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta
recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los
propietarios y la dirección técnica de los establecimientos.
Art. 13º- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las
normas de profilaxis de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en
consecuencia, serán faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier
otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los
infractores.
Art. 14º- Los infractores a los que se refiere el artículo
anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de
acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio,
clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local donde
actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse
independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias
previstas en la primera parte de este artículo.
En el caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo de la
sanción aplicada.
Art.15º- A los efectos determinados en este título se
considerará reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en
una nueva infracción, dentro del término de cuatro (4) años contados desde
la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese
la autoridad sanitaria que la impusiera.
Art.16º- El monto recaudado en concepto de multa que por
intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a
la cuenta especial <<Fondo Nacional de la Salud>>, dentro de la cual se
contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en
erogaciones que propenden al logro de los fines indicados en el artículo
primero.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias
provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ingresará
de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción,
debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.
Art. 17º- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la
autoridad sanitaria competente previo sumario con audiencia de prueba y
defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en forma, al
tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros
elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la
responsabilidad de los imputados.
Art. 18º- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible
su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo
del testimonio autenticado la resolución condenatoria firme.
Art. 19º- En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo
que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada
jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.
Art. 20º- Las autoridades sanitarias a las que corresponda
actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley están
facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones
reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime
pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a
cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la
intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A
estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar
orden de allanamiento de los jueces competentes.
Art. 21º- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 4º de la presente ley serán solventados por la Nación,
imputado a <<Rentas Generales>>, y por los respectivos presupuestos de
cada jurisdicción.
Art. 22º- El Poder Ejecutivo reglamentará, las disposiciones de
esta ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su
promulgación.
Art. 23º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa.
Visto la Ley Nº 23.798, y
Considerando:
Que el artículo 22 de la mencionada ley establece que el Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma con alcance
nacional .
Que consecuentemente con ello resulta necesaria la aprobación de dichas
normas reglamentarias.
Que se actúa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 68,
incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional y por el artículo 12 de la ley
Nº16.432, incorporado a la ley Nº 11.672. (Complementaria Permanente de
Presupuesto).
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º- Apruébese la reglamentación de la ley Nº 23.798,
que declaró de interés nacional la Lucha contra el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto.
Art 2º- Crease en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción
Social de la Cuenta Especial Nº 23.798 con el correspondiente régimen de
funcionamiento obrante en planilla anexa al presente.
Art.3º- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
DECRETO REGLAMENTARIO Nº1.244/91
DE LA LEY Nº 23.798
ANEXO I
Artículo 1º- Incorpórese la prevención del SIDA como tema en los
programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de
educación. En la esfera de su competencia, actuará el Ministerio de
Cultura y Educación, y se invitará a las Provincias y a la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires a hacer lo propio.
Art. 2º- Incisos a) y b).- Para la aplicación de la ley y de la
presente Reglamentación deberán respetarse las disposiciones de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de
Costa Rica, aprobada por Ley Nº 23.054, y de la Ley Antidiscriminatoria Nº
23.592.
Inciso c).- Los profesionales médicos, así como toda persona que por su
ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por
el virus HIV, o se halle enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha
información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las
siguientes circunstancias:
1. A la persona infectada o enferma, o a su representante, si se
tratara de un incapaz.
2. A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o
tratamiento de una persona infectada o enferma.
3. A los entes del Sistema Nacional de Sangre creado por el artículo
18 de la Ley Nº 22.990, mencionados en los incisos s), b), c), d), e), f),
h) e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el
artículo 7mo., de la Ley Nº 21.541.
4. Al Director de la Institución Hospitalaria, en su caso al Director
de su servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o
enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha
asistencia.
5. A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en
causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia.
6. A los establecimientos mencionados en el artículo 11, inciso b) de
la Ley de Adopción, Nº 19.134. Esta información sólo podrá ser transmitida
a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.
7. Bajo responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa
información para evitar un mal mayor.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Se utilizará, exclusivamente, un sistema que convine las
iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los días y
meses de un solo dígito serán antepuestos de número cero (0).
Art. 3º - El ministerio de Salud y Acción Social procurará la
colaboración de las autoridades sanitarias de las provincias, como
asimismo que las disposiciones complementarias que dicten tengan
concordancia y uniformidad de criterios.
Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al
Ministerio de Salud y Acción Social por medio de la Subsecretaría de
Salud, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en las
Provincias y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4º -
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- A los fines de este inciso, créase el Grupo Asesor
Científico Técnico, que colaborará con la Comisión Nacional de Lucha
contra el SIDA en el marco del artículo 8vo. del Decreto 385 del 22 de
marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación serán
establecidos por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 5º - Las autoridades de cada una de las instituciones
mencionadas en el artículo 5º de la Ley Nº 23.798 proveerán lo necesario
para dar cumplimiento a las disposiciones de dicha ley y, en especial lo
perceptuado en sus artículos 1º, 6º y 8º. Informarán asimismo ,
expresamente a los integrantes de la población de esas instituciones de lo
dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Penal.
Art. 6º - El profesional médico tratante determinará las medidas
de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento
de éste. Le asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los
resultados, lo asesorará debidamente.
De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto aprobará
el Ministerio de Salud y Acción Social, observándose el procedimiento
señalado en el artículo 8º.
Art. 7º - A los fines de la Ley, los tejidos y líquidos
biológicos de origen humano serán considerados equivalentes a los órganos.
Serán aplicables al artículo 21 de la Ley Nº 22.990 y el artículo 18
del Decreto Nº 375 del 21 de marzo de 1989.
Art. 8º - La información exigida se efectuará mediante
notificación fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se
extenderá en original y duplicado, y se entregará personalmente al
portador del virus VIH. Este devolverá la copia firmada que será archivada
por el médico tratante como consecuencia del cumplimiento de lo
establecido por este artículo.
Se entiende por "profesionales que detecten el virus" a los médicos
tratantes.
Art. 9º - El Ministerio de Salud y Acción Social determinará los
controles mencionados en el artículo 9º de la Ley. El Ministerio de
Interior asignará a la Dirección Nacional de Migraciones los recursos
necesarios para su cumplimiento.
Art. 10º - La notificación de la enfermedad y, en su caso, del
fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales
mencionados en el artículo 4º, inciso a) de la Ley Nº 15.465, observándose
lo prescripto en el artículo 2º, inciso e) de la presente reglamentación.
Todas las comunicaciones serán dirigidas al Ministerio de Salud y
Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia, y
tendrán el carácter reservado.
Art. 11º - Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas
de vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información. Sólo
serán registradas cantidades, sin identificación de personas.
Art. 12º - El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá
las normas de bioseguridad a que se refiere el artículo 12 de la Ley. El
personal que manipule el material a que alude dicha norma será adiestrado
mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio y se le
entregará constancia escrita de haber sido instruido sobre las normas a
aplicar.
Art.13º - Sin reglamentar.
Art. 14º - En el ámbito nacional será autoridad competente el
Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 15º - El Ministerio de Salud y Acción Social, como
autoridad competente, habilitará un registro nacional de infractores,
cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones
que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las
autoridades competentes de las Provincias y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, la información necesaria para mantener actualizado
dicho registro.
Art. 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. - Sin reglamentar.
|